Por Domingo Medina G.
Según la Carta de las Naciones Unidas la única manera lícita de los Estados de recurrir a la violencia y a dejar de lado los medios pacíficos de resolución de conflictos es en el caso de que sean objetos de un ataque armado, ante el cual los asiste el derecho a la legítima defensa. También están los casos en los que la misma ONU, mediante el Consejo de Seguridad, actúa contra un Estado que pone en peligro la paz y la seguridad mundial.
Aunque son modalidades bastante distintas, en ambos casos estamos en presencia de lo que se conoce como ius ad bellum: el derecho a hacer la guerra.
Sin embargo, sabemos que a pesar de la prohibición de las Naciones Unidas las guerras se suceden sin importar cuáles hayan sido las causas, que siempre serán justas para cada uno de los bandos en conflicto. Por ello, desde hace mucho tiempo se viene impulsando una corriente dentro del derecho internacional que –aún con muy escaso poder coercitivo- intenta establecer algunas regulaciones una vez que se han desatado las hostilidades. Es el llamado ius in bello, el derecho en la guerra, derecho internacional humanitario (DIH) o derecho internacional de los conflictos armados (DICA).
Este derecho tiene dos ramas principales. La primera de ellas es el llamado derecho de Ginebra, que toma su nombre de los convenios que se firmaron en 1949 y sus dos protocolos adicionales de 1977, cuya finalidad es proteger a los combatientes que han quedado fuera de combate y a quienes no participan en las hostilidades. La otra rama es conocida como derecho de La Haya, por los convenios firmados en esa ciudad en 1899 y 1907, cuyo propósito es regular los medios y los métodos con los que se hace la guerra.
En una síntesis muy apretada, podemos decir que el derecho de La Haya establece que los Estados no tienen un derecho ilimitado para escoger las armas y los métodos para usarlas en una guerra: se prohíben aquellos medios y métodos que causen “males superfluos o sufrimientos innecesarios” o provoquen daños extensos, duraderos y/o irreparables al medio ambiente. El razonamiento que subyace a este derecho es que el objetivo de cada una de las partes en el conflicto es debilitar al enemigo, siguiendo los principios de distinción (entre personal y objetivos militares, por un lado, y personal y objetivos civiles, por el otro), proporcionalidad (entre las armas y la ventaja militar que se obtiene con su empleo) y necesidad militar.
Por otra parte, el derecho de Ginebra contiene una extensa normativa en la que se señala cuál es el trato que se debe dispensar a la población civil, al personal sanitario (militar y civil), a los prisioneros de guerra, heridos, náufragos, periodistas y demás personas que no participan directamente en el conflicto o ya han dejado de hacerlo. En todos los casos estas personas deben ser tratadas con humanidad y bajo ningún concepto se le pueden violar sus derechos más elementales. Ante todo se debe proteger su integridad física y moral. El principio que subyace a esta normativa es el de humanidad.
Como apuntamos más arriba, este derecho tiene muy escasa coercibilidad, es decir, muy poca capacidad para imponer sanciones. En los últimos años se han constituido tribunales especiales para conocer acerca de crímenes de guerra y/o de lesa humanidad, como el de Sierra Leona, Ruanda o Yugoslavia. También en 1998 se firmó el Estatuto de Roma, mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional, para conocer de las violaciones al DIH. Pero aún faltan muchos países por ratificar el Estatuto, entre ellos los Estados Unidos.
Por todo ello, el DIH o DICA suena muy utópico. Incuso parece contradictorio que se hable de un derecho de la guerra o en la guerra. Sin embargo y muy a pesar de su poquísima coercibilidad, este derecho ha logrado salvar más de una vida. Sin su existencia y sin el esfuerzo de todas las personas que la hacen posible, la realidad de nuestras guerras sería seguramente muy atroz, mucho más de lo que siempre es.